SOBRE LAS OBLIGACIONES Y SU CLASIFICACION

SOBRE LAS OBLIGACIONES Y SU CLASIFICACIÓN

Es imposible concebir al ser humano sin el Derecho
de las Obligaciones. Esta rama del Derecho
Civil permite que las personas puedan
ver satisfechas sus necesidades, por lo que es
importante estudiarla con cuidado.
En el presente artículo, el autor nos presenta
un estudio introductorio sobre qué son las obligaciones,
así como su variada clasificación. Sin
duda un material de lectura obligatoria para
todos los abogados y estudiantes de Derecho. 

Palabras clave: Obligación; acreedor; deudor;
prestación; contrato. 





I. PALABRAS LIMINARES
El Derecho de Obligaciones constituye una de
las ramas más importantes del Derecho, pues
su utilidad se ve reflejada en la mayoría de los
actos que realiza el hombre, desde los más
cotidianos hasta los más complejos. Nuestras
necesidades son tan numerosas, y tan limitadas
nuestras fuerzas, que sin cesar nos vemos
obligados a recurrir unos a otros1, y es en esa
necesidad en la que surgen nuevas relaciones
obligacionales.
Hoy, como acertadamente sostiene Ordoqui
Castilla2, el Derecho de Obligaciones ha cobrado
particular trascendencia en el mundo moderno,
pues sobre sus fundamentos jurídicos
se apoyan las instituciones económicas internacionales
en mayor nivel por su significación
y participación en el desarrollo económico cultural
de América y del mundo.
En ese orden de ideas, el presente trabajo pretende
dar una aproximación al concepto de
obligación para, posteriormente, desarrollar
los principales criterios empleados para clasificar
dicho concepto.
II. ALCANCES GENERALES ACERCA DEL
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

Para el Derecho de Obligaciones, merece especial
atención el tema de las denominadas
obligaciones civiles, es decir, aquellas que generan
un vínculo para su cumplimiento o ejecución;
vínculo que debe existir entre personas
determinadas o determinables.
Decimos ello, por cuanto la obligación que
contrae el deudor, que es conocida como
deuda o acreencia, constituye el derecho de
crédito que tiene el acreedor para exigir una
prestación que puede ser de dar, de hacer o de
no hacer, la que al ejecutarse produce el fenecimiento
de la relación jurídica.
La definición etimológica de la palabra “obligación”
genera la idea de sujeción o ligamen.
Giorgio Giorgi3 está de acuerdo con esa definición,
ya que ella liga o ata al deudor, exigiéndole
realizar una actividad a favor de su acreedor. En
realidad, en todos los análisis de las leyes, trabajos
de jurisconsultos romanos u obras de escritores
modernos, encontramos que la obligación
es considerada como un vínculo jurídico4.
De Ruggiero5 trata de encontrar una definición
amplia de la palabra obligación y se refiere a
ella como el vínculo o sujeción de la persona,
no importando el origen de la obligación. Así,
pueden incluirse dentro de ese concepto a las
obligaciones llamadas morales y a aquellas
establecidas por las normas jurídicas. Pero,
en realidad, desde una óptica de Derecho, el
autor se concentra en estas últimas señalando
como indispensable, además, que nazcan de
relaciones personales y que tengan contenido
patrimonial.
Eduardo B. Busso6 expresa que la obligación
puede definirse como el vínculo que une al
acreedor y al deudor de manera recíproca.
También sirve para designar la deuda a cargo
del sujeto pasivo de la relación e inadecuadamente
se utiliza el término para referirse al
contrato. Obligación y contrato, según Busso,
son conceptos vinculados pero totalmente diferentes.
El contrato es una de las fuentes de
las obligaciones y jamás puede ser confundido
con la obligación misma.En suma, la obligación se asemeja a una situación
bipolar que se encuentra conformada
por el deudor y por el acreedor. El acreedor
es el titular de un derecho subjetivo (derecho
al crédito) que le faculta para exigir al deudor
lo que por este es debido (prestación). Asimismo,
en caso de incumplimiento, el acreedor
está investido de una serie de facultades
para defender sus intereses. El deudor es el
sujeto de un deber jurídico que le impone la
observancia de un comportamiento debido y,
en caso contrario, deberá soportar las consecuencias
de su falta7.
El estudio de las obligaciones representa –a
partir de su concepto– una materia con enorme
trascendencia práctica; precisamente por
tal razón, la doctrina la ha sometido a diversos
criterios que tiendan a clasificarla


III. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
La clasificación de las obligaciones es un ejercicio
delicado, porque tiende a expresar, en
pocas palabras y figuras, los tipos generales
dentro de los cuales se organizan, o con los
cuales se enlazan, a pesar de su extrema diversidad,
las obligaciones. La experiencia de la
enseñanza y de la práctica del Derecho pone
en evidencia el interés superior de tal trabajo
que ilumina la teoría de las obligaciones con
enriquecimiento de los conceptos fundamentales
de su mismo objeto8.
En ese orden de ideas, cabe anotar que los
criterios para clasificar las obligaciones son
numerosos, por lo que el presente estudio,
en modo alguno, es una lista concluida y definitiva
de todas las formas de clasificación de
obligaciones. A continuación, el análisis de las
más importantes.
A. Por su fuente
Esta, en su sentido de causa eficiente, constituye
la fuente de las obligaciones. Aquí el
Código Civil peruano de 1984 –a diferencia
del Código francés, y siguiendo la técnica del
Código Civil alemán y del propio Código Civil
peruano del año 1936– no menciona cuáles
son las fuentes de las obligaciones. Este es un
tema que se deja librado a la doctrina y a los
intérpretes.
Consideramos que este criterio es acertado
porque la obligación sólo puede emanar de la
voluntad o de la ley. Nos parece artificial, y sin
verdadero sustento jurídico, continuar haciendo
referencia, por ejemplo, a los cuasicontratos
o cuasidelitos.
En todo caso, la inclusión de los cuasicontratos
y/o cuasidelitos como fuentes de obligaciones
no impide reestructurar esta clasificación de la
siguiente forma: (i) Obligaciones provenientes
de fuente privada –autonomía de la voluntad–;
y, (ii) obligaciones provenientes de la soberanía
estatal.
La voluntad es fuente de la obligación cuando
ella así se manifiesta. Por ejemplo, en un
contrato de compraventa, la obligación del
vendedor de transferir el bien emana de una
manifestación de su voluntad y, a su turno, la
obligación del comprador de pagar un precio
también emana de esa manifestación.
La otra fuente es la ley: (i) Cuando una persona
causa un daño a otra, por dolo o por culpa;
o, (ii) mediante la utilización de un bien
riesgoso o peligroso; o, (iii) por el ejercicio de
una actividad riesgosa o peligrosa, y queda
obligada a indemnizar; lo está porque así lo
ordena la ley. Es al tiempo en que se origina
el daño que el victimario queda obligado a
resarcir a la víctima. Pero esta obligación no
nace de la voluntad. Obedece a un mandato
legal9.
No vale la pena, por ello, que en el Derecho
moderno nos enfrasquemos en analizar las
singularidades de cada acto jurídico o hecho
jurídico, pues toda obligación, necesariamente,
emana de la voluntad o de la ley10.

B. Por la naturaleza de la prestación
Aquí ingresamos a una clasificación tradicional.
Las obligaciones pueden ser: (i) De dar; (ii)
de hacer; o, (iii) de no hacer.
Las obligaciones de dar consisten en la entrega
de un bien; las de hacer; en la ejecución de un
hecho; y las de no hacer, en una abstención.
En cuanto a las obligaciones de dar, las mismas
involucran, en determinados casos, obligaciones
conexas. Así, por ejemplo, el artículo 1134
del Código Civil11 señala que la obligación de
dar contiene también una obligación de cuidado
del bien hasta el momento de su entrega.
Por otra parte, en lo referido a las obligaciones
de hacer y no hacer, un aspecto a tener en
cuenta está en la fungibilidad o infungibilidad
de la obligación.
Así, las obligaciones de hacer pueden contemplar
que el sujeto encargado de cumplir la
prestación sea uno, y que no pueda ser sustituido
por otro. En este caso, la obligación
de hacer será intuitu personæ. Por ejemplo,
un acreedor puede encargar a un reconocido
escritor la redacción de sus memorias, señalando
que él será el único y exclusivo autor de
dicho texto.
La obligación de hacer también puede ser fungible.
En este caso, no resulta relevante quién
ejecute la prestación, por cuanto el interés del
acreedor es que se cumpla la misma. Ello, sin
perjuicio de la eventual responsabilidad del
deudor por el incumplimiento de su obligación.
La obligación de no hacer, por otro lado, es
generalmente intuitu personæ. Ello se debe a
que la estructura de dicha obligación consiste,
precisamente, en la no actuación de un sujeto
determinado, alcanzando dicha obligación exclusivamente
a ese sujeto.
Esto se debe a que el acreedor sólo puede reclamar
al deudor una determinada conducta
omisiva. La realización de dicha conducta por
parte de un sujeto distinto escapa a la relación
obligatoria entre el acreedor y el deudor
obligado a un no hacer. Así, por ejemplo, si
dos personas celebran un contrato en el que
una proporciona información confidencial a la
otra bajo la obligación de no divulgarla, y un
tercero revela la referida información secreta,
dicho evento no podrá ser empleado para
reclamar un supuesto incumplimiento dentro
de la relación contractual. Ello, claro está, salvo
que la parte haya sido quien haya transmitido
la información al tercero, en cuyo caso
estaremos frente a un claro incumplimiento
de su obligación.
De otro lado, sobre las obligaciones de dar, hacer
y no hacer, las dos primeras son llamadas
positivas, pues consisten en una acción; y las
de no hacer son denominadas negativas, pues
consisten en una omisión.
Dice Manuel Albaladejo12 que las obligaciones
se dividen en positivas y negativas, según que
la prestación que ha de realizar el deudor consista
en una acción o en una omisión, es decir,
según esté obligado a obrar –en un sentido o
en otro– o a abstenerse.
Como formas de obrar son el dar y el hacer,
las obligaciones positivas se subdividen en dar
y hacer. Englobándose bajo el concepto de no
hacer, es decir, de una obligación negativa,
existe una cuarta subcategoría que algunos,
por simetría, añaden: Las obligaciones de no
dar, la cual no ha merecido mayor difusión ni
respaldo en el medio, por cuanto se trataría
de una sutileza de escuela de poca utilidad
práctica.
Ahora bien, en las obligaciones de dar también
podría haber un hacer, que consistiría
en la entrega del bien. Y en las obligaciones
de hacer puede existir un dar o un entregar.
En efecto, ciertas obligaciones de hacer son
inmateriales, se realizan con la ejecución de
un hecho que consiste, simplemente, en la
actividad del sujeto, pero que no se traduce,
luego, en la entrega de un bien; por ejemplo,
cuando una persona se obliga a transportar
a otra, entonces la obligación queda cumplida
al trasladarla hasta el lugar de su destino.
Cuando un abogado se obliga a defender un
juicio, de palabra, ante los tribunales, cumple
la prestación después de rendido el informe
oral.
Sin embargo, hay casos en que las obligaciones
de hacer se traducen en la entrega de un
bien. Por ejemplo, si Pedro celebra con Juan
un contrato destinado a que este último pinte
un cuadro o esculpa una estatua, la obligación
es de hacer, porque lo que persigue el acreedor
es la actividad del deudor, a través de su
industria, arte o cualidades personales. Pero
esta obligación de hacer sólo será cumplida
por el deudor cuando entregue esa obra de
arte, sea el cuadro o la escultura, a su acreedor.
Esto es, cuando Juan cumpla cabal e íntegramente
la prestación.


C. Por la pluralidad de objetos
En este caso las obligaciones se clasifican en: (i)
Conjuntivas; (ii) alternativas; y (iii) facultativas.
Son conjuntivas13 aquellas obligaciones con
pluralidad de prestaciones en las que el deudor
tiene que cumplir todas ellas. Las obligaciones
conjuntivas no presentan particularidad
alguna: El deudor debe cumplir todas las
prestaciones prometidas, como si se tratase
de obligaciones independientes y distintas.
Por ejemplo, la obligación de dar el inmueble
ubicado en tal lugar y el automóvil de tal modelo,
con placa de rodaje y número de motor
determinados.
Las obligaciones conjuntivas pueden versar,
sin duda, sobre prestaciones de dar –bienes
ciertos o inciertos–, de hacer o de no hacer,
siendo la única condición que dichas prestaciones
se encuentren vinculadas entre sí.
La obligación es alternativa cuando existen
diversas prestaciones, pero el deudor debe
cumplir por completo solamente una de ellas.
Se trata de obligaciones disjuntas, en las que
se debe practicar una elección, bien por el
deudor, bien por el acreedor, por un tercero o
por el juez. Efectuada la elección, la obligación
deja de ser alternativa y se concreta o especifica
en la prestación elegida14. En cuanto a
su naturaleza, desde luego, estas prestaciones
también pueden ser: (i) De dar –bien cierto,
incierto o fungible–; (ii) de hacer; o, (iii) de no
hacer.
Cabe señalar que, en una obligación alternativa,
la elección de la prestación a ejecutarse,
por defecto, recae en el deudor, pero se admite
pacto en contrario15. En ese caso, la elección
se determina con la propia ejecución o con la
declaración de la elección. En caso el sujeto
encargado de elegir sea distinto al deudor, la
opción elegida se determina sólo con la declaración
de elección16. Asimismo, cabe señalar
que la elección de la prestación a ejecutar –
sea por el deudor, acreedor, u otro sujeto– deriva
en que la obligación alternativa mute en
una obligación simple.
La obligación, en fin, puede ser facultativa. En
este caso, ella tiene por objeto una sola prestación,
pero se otorga al deudor la facultad de
sustituir, para los efectos del pago, esa prestación
por otra. La primera es la prestación principal;
la segunda es la accesoria. 
La primera está in obligatione, mientras la segunda está
in facultate solutionis. También en este caso
ambas prestaciones pueden ser: (i) De dar –
bien cierto o incierto–; (ii) de hacer; o, (iii) de
no hacer.
Cabe anotar que la diferencia entre las obligaciones
alternativas y facultativas está en que,
en las primeras, las obligaciones se encuentran
en condición de igualdad, mientras que en las
segundas existe una relación de accesoriedad
entre las prestaciones. En tal sentido, si en un
esquema de dos prestaciones objeto de una
obligación alternativa, una de ellas deviene en
nula o imposible, la obligación se transformará
en una obligación simple. En el caso de una
prestación principal y una accesoria, la nulidad
o imposibilidad de la primera deriva en la
extinción de la relación obligatoria, mientras
que la nulidad o imposibilidad de la segunda,
generará que la obligación se convierta en una
obligación simple.


D. Por la pluralidad de sujetos
En esta clasificación se ingresa al complejo
tema de las obligaciones divisibles e indivisibles
y mancomunadas y solidarias.
Son obligaciones divisibles aquellas en que
cada uno de los acreedores sólo puede pedir
la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde,
en tanto cada uno de los deudores
únicamente se encuentra obligado a pagar su
parte de la deuda. Son indivisibles, cuando no
resultan susceptibles de división o de cumplimiento
parcial por mandato de la ley, por la naturaleza
de la prestación o por el modo en que
la obligación fue considerada al constituirse.
Las obligaciones mancomunadas, por su parte,
se rigen por las reglas de las obligaciones
divisibles.
Las obligaciones son solidarias, a su vez, cuando
la prestación debida por varios deudores o
a varios acreedores puede ser íntegramente
exigida a cualquiera de ellos o por cualquiera
de ellos. Así, la solidaridad elimina por completo
la idea de las cuotas-partes o partes
proporcionales inherentes a la simple mancomunidad.
El crédito es uno y su solidez no se
rompe, por lo general, sino hasta que es extinguido18.
Respecto de la obligación, la solidaridad puede
ser pasiva o activa. Será pasiva cuando exista
pluralidad de sujetos deudores. Será activa
cuando exista pluralidad de sujetos acreedores.
Naturalmente, una obligación solidaria
en que exista más de un deudor y más de un
acreedor deberá considerarse mixta.
En el caso de la obligación solidaria pasiva, el
deudor que cumple con la obligación se encontrará
habilitado para repetir y reclamar, de
manera proporcional, a los demás deudores,
la parte que les correspondía de la deuda. Es
decir, la ejecución de la obligación genera en
el deudor un derecho de crédito sobre los restantes
deudores.
En el caso de la obligación solidaria activa, el
acreedor que reciba el íntegro del pago de la
deuda se convertirá en deudor respecto de
los demás acreedores. Estos últimos podrán
reclamar, al acreedor que recibió el pago, el
cumplimiento de un crédito proporcional a la
parte que les correspondía.
Puede señalarse que cuando hay pluralidad
de sujetos en la relación obligacional, esta, en
cuanto a la naturaleza de la prestación, será:
(i) De dar; (ii) de hacer; o, (iii) de no hacer, y
podrá ser: (i) Conjuntiva; (ii) alternativa; o, (iii)
facultativa. Pero necesariamente será: (i) Divisible
y mancomunada; (ii) indivisible y mancomunada;
(iii) divisible y solidaria; o, (iv) indivisible
y solidaria.
Si la obligación es divisible y mancomunada,
se aplicarán las reglas de la divisibilidad. Si la
obligación es divisible y solidaria, se aplicarán
las reglas de la solidaridad. Si la obligación es
indivisible y mancomunada, se aplicarán las
reglas de la indivisibilidad. Y si la obligación es
indivisible y solidaria, se aplicarán las reglas de
la solidaridad y, adicionalmente, la norma que
prevé que la indivisibilidad también opera respecto
de los herederos del acreedor o del deudor.
En esta última hipótesis, esto es, cuando
la obligación es indivisible y solidaria, la
solución antes prevista por el segundo párrafo del
artículo 1181 del Código Civil regula en esa
forma la concurrencia de ambas instituciones.
Sin embargo, en opinión nuestra, en el citado
último supuesto deberían aplicarse los artículos
1177, 1178 y 1179 y, además, las normas
de la solidaridad, salvo en este último caso, lo
dispuesto por los artículos 1187, 1189, 1190,
segundo párrafo, 1191, 1200 y 1201 del Código
Civil.
De aquí se deduce fácilmente que la obligación
más benigna para los codeudores es
aquella en que la prestación es divisible y ellos
se han obligado mancomunadamente. Y que
la obligación más severa para tales codeudores
es cuando lo son de prestación indivisible
y se han obligado solidariamente. En el primer
caso, las garantías del acreedor pueden ser débiles.
En el segundo, muy robustas.
E. Por estar determinada o ser determinable
la prestación
La determinabilidad está referida a la posibilidad
de identificación. Es decir, una prestación
será determinada cuando existe plena individualización
de ella y será determinable cuando,
no habiendo plena identificación, exista la
posibilidad de individualizarla.
Ahora bien, no debemos confundir esta clasificación
con la de dar bienes inciertos. Es verdad
que en los bienes inciertos la prestación
es determinable. Pero en esta clasificación no
nos estamos refiriendo a esa acepción en tal
sentido.
Existen tres criterios para determinar la prestación.
El primero, el más frecuente, que las
partes decidan el objeto de la obligación al
contraerla, esto es, desde su inicio. Aquí la
prestación estaría inicialmente determinada.
El segundo, sobre la base de elementos objetivos;
por ejemplo, cuando se establece en
función al mercado o al valor en bolsa. En este
caso lo que se estaría estableciendo es la cuantía
de la prestación. Y el tercero, cuando se
deja la elección de la prestación a un tercero o,
en su caso, al juez, como puede suceder en las
obligaciones alternativas. En estas dos últimas
hipótesis, la prestación es determinable.
F. Por su independencia
En este caso, las obligaciones se clasifican en:
(i) Principales; y (ii) accesorias. La característica
de principal o de accesoria de una obligación
puede referirse a su objeto o a las personas
obligadas. Son accesorias en cuanto a su
objeto cuando son contraídas para asegurar
el cumplimiento de una obligación principal,
como sucede con las cláusulas penales, y son
accesorias en cuanto a las personas obligadas,
cuando estas las contrajeron como garantes o
fiadores.
La obligación es principal, en cuanto a su objeto,
cuando tiene existencia propia, no dependiente
de otra relación obligacional. Por
ejemplo, las obligaciones que surgen de un
contrato de compraventa, en que el vendedor
debe entregar la cosa y el comprador pagar
el precio. Son accesorias, cuando su existencia
depende de una obligación principal. Por
ejemplo, el artículo 1345 del Código Civil dispone
que la nulidad de la cláusula penal –cuyo
carácter accesorio es evidente– no origina la
de la obligación principal.
En cuanto a las personas obligadas, la obligación
principal está constituida por la que tiene
el deudor con su acreedor, y la accesoria, por
ejemplo, sería la contraída por un fiador con
el propósito de garantizar esa obligación. En
caso que la obligación principal fuera nula, ella
acarrearía, como consecuencia inevitable, la
nulidad de la accesoria. A su turno, si la accesoria
fuera nula, esto es la fianza, la obligación
principal subsistiría plenamente.
Luis de Gásperi19, al tratar sobre las obligaciones
principales y accesorias, se refiere a los
pactos adjuntos, que fueron concebidos en
Roma para extender o restringir la voluntad
de las partes y los derechos y las obligaciones
que libre y recíprocamente se habían conferido.
Estos pactos extienden o amplían los derechos
del acreedor, así como las obligaciones
del deudor.
Los denominados “pacta adjecta”, por no ser
sino cláusulas accidentales añadidas al contrato,
no formaban parte de su contenido esencial.
Incorporados en el momento de la celebración
de los contratos de buena fe, devenían
siempre en obligatorias y estaban protegidas
por la acción del contrato principal.
Según Salvat20, ordinariamente, cada obligación
tiene una existencia propia e independiente
de cualquier otra, existe por sí misma
en virtud de la causa o hecho que le ha dado
nacimiento. Por excepción, nos encontramos
algunas veces en presencia de obligaciones
cuya existencia se relaciona íntimamente con
la de otra, de tal manera que existe en razón
de esta última; la obligación dotada de existencia
propia se llama, en tal caso, obligación
principal; la otra, obligación accesoria.
En ese orden de ideas, a decir del citado profesor,
no es necesario, para resolver las cuestiones
a que pueden dar lugar las obligaciones
accesorias, que ellas sean legisladas, sino basta
la aplicación de los principios generales sobre
las cosas principales y accesorias.
G. Por ser puras o modales
Aquí las obligaciones se clasifican, de acuerdo
con la manera como deben cumplirse, en puras
o simples, y en sujetas a modalidades.
Son puras las obligaciones contraídas para
cumplirse en forma inmediata y usual. Son
modales cuando ellas están sujetas a condición,
que puede ser suspensiva o resolutoria,
a plazo o a cargo.
Advertimos, simplemente, que el Código Civil
peruano de 1984 trata a las modalidades
dentro del Libro de Acto Jurídico. El Código se
refiere, por tanto, a las modalidades del acto
jurídico. En esta materia, el Derecho de Obligaciones
debe, pues, interpretarse a la luz de
esas modalidades.






H. Por agotarse instantáneamente con el
cumplimiento de una prestación o ser
duraderas
Hay obligaciones que se agotan de manera
instantánea con el cumplimiento de una
prestación; por ejemplo, si en un contrato de
compraventa se pacta la entrega inmediata
del bien y del precio, con el cumplimiento de
estas dos prestaciones se extingue la relación
obligatoria. Son duraderas cuando la relación
obligacional discurre a través del tiempo; por
ejemplo, en un contrato de arrendamiento, el
arrendatario está obligado a pagar, mes a mes,
la renta o merced conductiva, la que sería una
obligación de prestaciones periódicas. Si el
deudor se obliga a entregar al acreedor una
cantidad de cosas parcialmente, en distintos
momentos, durante un lapso determinado,
sería una obligación duradera.
A su vez, las obligaciones duraderas pueden
ser de duración continuada; por ejemplo, la
Empresa de Agua suministra permanentemente
el líquido elemento a sus clientes, sin
solución de continuidad, con la obligación de
estos últimos de pagar periódicamente los recibos
que correspondan.
Michele Giorgianni se refiere a una clasificación
de las obligaciones que denomina relaciones
de obligación duradera21.
Precisa que, en esta clase de obligaciones,
su desenvolvimiento no se agota en una sola
prestación, sino que supone un período más o
menos largo, por cuanto su contenido implica
o bien una conducta duradera o bien la realización
de prestaciones periódicas. Pertenecen
a este grupo, en su opinión, las relaciones de
arrendamiento, el mutuo, el depósito, los contratos
de suministro, etcétera.
Considera que es decisivo para el carácter de
la relación de obligación duradera que se haya
pactado, desde un principio, la entrega de una
cantidad total (por ejemplo, carbón para uso
doméstico), que se entregará parcialmente en
distintos momentos. En tal contrato carece el
tiempo de influencia sobre el contenido y la
extensión de la prestación, y no repercute sino
sobre el modo de hacerla.
En resumen, esta clasificación de obligaciones
puede esquematizarse de la siguiente
forma:
a) Obligaciones de extinción instantánea.
En estas, tanto la prestación como la
contraprestación se cumplen en el acto.
b) Obligaciones duraderas. En este caso, la
prestación, la contraprestación, o ambas,
no se cumplen de manera instantánea.
Las obligaciones duraderas pueden
tener como objeto prestaciones de distinto
tipo:
– Prestaciones periódicas. Son aquellas en
las que el cumplimiento es el resultado de
actos realizados en momentos distintos.
– Prestaciones de duración continuada.
Son las que, en cuanto a su ejecución, se
extienden por un período determinado,
determinable o indeterminado.
Así, cabe señalar que la clasificación de una
obligación como instantánea o duradera depende,
en última instancia, de las prestaciones
que la conforman.

I. Por el contenido de la prestación
En este caso, se hace la distinción entre obligaciones
patrimoniales y no patrimoniales,
tema que normalmente se analiza de manera
amplia al tratar sobre la patrimonialidad
del objeto de la obligación. Sin embargo, sólo
forman parte del Derecho de las obligaciones,
aquellos en que el objeto es de contenido patrimonial. 



J. Por ser obligaciones de medios o de resultado
Esta clasificación, sin duda interesante pero
objetable, está directamente vinculada a la
inejecución de la obligación.
Wayar23 afirma que la llamada obligación de
resultado es aquella en la cual el deudor asume
el deber de realizar una prestación específica,
encaminada al logro de un resultado
concreto, de suerte que el interés del acreedor
queda satisfecho con la obtención de ese
resultado.
Acerca de la denominada obligación de medios,
dice el autor que es aquella en la cual el
deudor solo promete el empleo diligente de
medios aptos para normalmente obtener un
resultado. En este caso, el deudor cumple con
sólo emplear los medios prometidos, aunque
no se logre lo deseado.
Las anteriores afirmaciones, excesivamente
imprecisas, son admitidas generalmente por
la doctrina que acepta esta distinción esbozando
algunos matices24, pero negadas por
nosotros, pues consideramos que toda obligación
implica, en sí misma, medios y resultado.
El deudor, simplemente, no se obliga más allá
del contenido de la propia obligación.
K. Obligaciones ambulatorias o propter rem
Guillermo A. Borda25 se refiere a las obligaciones
ambulatorias o propter rem, a las que atribuye
una naturaleza especial, cuya estrecha
vinculación a un derecho real les da una fisonomía
propia. La obligación propter rem –cuya
traducción sería obligación a causa de la cosa–
es, entonces, una obligación especial debido a
su relación con un derecho real determinado.
Estas obligaciones se desplazan en función al
sujeto que detente el derecho real correspondiente
sobre el bien. De ahí, justamente, proviene
la denominación de obligaciones ambulatorias.
Debe quedar claro, sin embargo, que
la naturaleza ambulatoria sólo existe en función
a los sujetos. La obligación se mantiene
inamovible y estrechamente ligada al bien.
Sus características esenciales, señala Borda,
son las siguientes:
– Tanto el acreedor como el deudor son
titulares de un derecho real, sea sobre
la misma cosa, sea sobre dos cosas vecinas. 
Por eso, la obligación propter rem
une a los titulares de dos derechos rivales;
se resuelve este conflicto instituyendo
entre los derechos una coexistencia
pacífica y un modus vivendi aceptable.
– Puesto que la obligación propter rem
está siempre vinculada a un derecho
real, se transmite junto con ese derecho.
El enajenante queda liberado de la obligación
que pasa al adquirente. Por eso
son llamadas obligaciones ambulatorias.
Otra consecuencia de este carácter es
que el deudor puede liberarse de su obligación
haciendo abandono de la cosa.
– La obligación propter rem es propiamente
una obligación y no un derecho real,
porque el sujeto pasivo debe dar, hacer
o no hacer, y porque responde de su
cumplimiento con todo su patrimonio.
Llambías26 expresa que las obligaciones propter
rem constituyen una hipótesis muy interesante
de indeterminación relativa del sujeto,
activo o pasivo. En rigor, según dicho autor, no
hay indeterminación del sujeto, sino ausencia
de su individualización, porque ello dependerá
del momento de la vida y de la obligación en
que se la haga valer.
El crédito de deuda nace, subsiste o se extingue
junto con la relación de señorío mencionada;
si el acreedor o deudor propter rem
dejan de estar en dicha relación con la cosa,
sea porque la abandonan, o porque la enajenan,
o porque otro venga a entrar en ella
originariamente, o porque la cosa desaparezca
haciéndose imposible la relación de señorío
respectiva, el acreedor o deudor quedan
desligados, por lo menos para lo sucesivo, de
la obligación propter rem, y esta se desplaza
hacia el nuevo dueño o poseedor; por lo que
se habla a menudo de que la obligación es
ambulatoria.
Creemos que las obligaciones propter rem tienen
todas las características de una obligación
civil, aun cuando se encuentran vinculadas a
los Derechos Reales. En esta clase de obligaciones,
el deudor nace, necesariamente, como
determinado, pero es posible que finalmente,
al cumplirse la obligación, ella sea exigida a
una tercera persona, inicialmente indeterminable
que, en ese momento, tendría que responder
por la deuda originaria27.
No obstante ello, cabe señalar que la doctrina
no es unánime sobre este punto. En tal sentido,
existe una polémica en torno a si este
concepto debe clasificarse dentro de los Derechos
Reales o en los de crédito28. Más aún, se
ha llegado a afirmar que el concepto todavía
no es claro. Así, “en materia de obligaciones
propter rem, reina una verdadera anarquía en
lo terminológico, en lo conceptual, en la ejemplificación,
en la interpretación de los textos
legales que se invocan, en todo”29. De Zavalía
se anima a afirmar que “el de las obligaciones
propter rem es un falso problema, derivado de
la pretensión de tratar conjuntamente temas
que deben ser examinados por separado”30.

L. Por su exigibilidad
Afirma Pothier31 que se llama obligación civil
a aquella que es un lazo de derecho, vinculum
iuris, y que da a aquel respecto a quien se ha
contratado, el derecho de exigir en justicia lo
que en ella se halla contenido. A su turno, se
llama obligación natural a aquella que, en el
fondo del honor y de la conciencia, obliga a
aquel que la ha contratado al cumplimiento
de lo que en ella se halla contenido.
Laurent32 dice que Pothier coloca entre las
obligaciones naturales las contraídas por personas
que tienen un discernimiento y un juicio
suficiente para comprometerse, pero a quienes
la ley civil declara incapaces de celebrar un
contrato tal: En la antigüedad, por ejemplo, la
obligación de una mujer que, bajo dominio del
esposo, convino sin estar autorizada a ello.
Laurent señala que una obligación es natural
cuando la ley no la reconoce y cuando niega
una acción al acreedor. ¿Acaso, se pregunta
Laurent, el acreedor de una mujer casada o
de un menor de edad no puede obrar? Ciertamente
tiene una acción; entonces, la deuda
es más que natural. Es civil. Solamente está
marcada por un vicio que permite al deudor
demandar su nulidad, pero es necesario que él
la demande; en tanto que no se pronuncie la
nulidad, subsiste la obligación y produce todos
los efectos de una obligación civil.
Baudry-Lacantinerie33 afirmaba que la mayoría
de los autores que reproducen en diversas
formas la definición de Pothier dicen que las
obligaciones naturales son aquellas que fuera
de toda coacción legal; derivan de la equidad
o de la conciencia, o bien de las que imponen
la delicadeza y el honor.
Se criticó estas definiciones –agrega Baudry-
Lacantinerie– objetándoles que producen una
confusión de la obligación natural con los deberes
morales, pues se dice que son dos cosas
que es importante distinguir. El que cumple
una prestación en ejecución de un deber
moral, por ejemplo, el hombre rico que da
limosna, hace una donación. Por el contrario,
aquel que cumple una prestación en ejecución
de una obligación natural, hace un pago. De
donde se entiende que todas las diferencias
son entre la donación y el pago. Sin embargo,
¿Cómo se puede distinguir los deberes morales
de las obligaciones naturales? He aquí la
dificultad. Cada autor tiene su sistema.
Ante estas divergencias, la jurisprudencia se
pronuncia por una concepción amplia de la
obligación natural. Al juez del hecho corresponde
apreciar discrecionalmente si hay o no
obligación natural, y la proclama con regularidad
ahí donde hay un simple deber moral.
Según Giorgio Giorgi34, los jurisconsultos romanos
distinguieron sin duda una obligatio
civilis y una obligatio naturalis, y al hablar de
obligatio naturalis, entendieron precisamente
una obligación desprovista de acción. Por otro
lado, concedieron a la obligatio naturalis una
eficacia indirecta. Le atribuyeron ciertos efectos
jurídicos, por virtud de los cuales el acreedor,
en la obligación natural, tenía la soluti retentio
para oponerse al deudor que, después
de haber pagado voluntariamente, intentase
repetir lo satisfecho.
Respecto a la causa inmediata o, como otros
dicen, los modos por los cuales nacían las
obligaciones naturales, los eruditos modernos
conjeturan que se compendiaban o en el origen
imperfecto, o en la extinción imperfecta
de la obligatio civilis. El contrato del esclavo,
del pupilo, del hijo de familia, del menor y
ciertos oficios de piedad, son ejemplos históricos
del origen imperfecto. La confusión, la litis
contestatio, y acaso la prescripción extintiva,
son ejemplos de extinción imperfecta.
Marcel Planiol y Georges Ripert35, por su parte,
expresan que es indiscutible que la obligación
natural constituye una anomalía jurídica.
La ausencia de sanción, sea cual fuere su eficacia
en otro sentido, la sitúa en los confines
últimos del Derecho, en los límites de la moral.
Por ello, afirman, se puede buscar el criterio
de ella haciendo depender su origen bien del
Derecho Civil, bien de la moral.
Manuel Albaladejo36 afirma que hay varias tesis
respecto a la obligación natural:

a) A tenor de una teoría, la obligación natural
es una obligación no jurídica, sino
moral, de conciencia, social, etcétera, a
la que se atribuye un efecto jurídico: La
irrepetibilidad del pago –pago jurídicamente
no debido.
b) Para otra teoría, la obligación natural es
una obligación no jurídica inicialmente,
pero que se convierte en jurídica cuando
se paga.
c) Por último, y es la tesis considerada
acertada por Albaladejo, la obligación
natural, aparte que desde un punto de
vista no jurídico pueda ser calificada de
deber o de obligación, jurídicamente no
es una obligación, no es un vínculo entre
dos personas (deudor y acreedor), ni antes
ni después del pago. Jurídicamente,
sólo es un hecho que justifica la atribución
patrimonial que se hizo al acreedor;
es decir, es sólo una justa causa de cada
atribución (entrega o pago).
En el Perú, poco se ha escrito sobre las obligaciones
naturales. Ello obedece, sin duda, a
que el Código Civil de 1984, y su antecedente
inmediato, el Código de 1936, no se refieren a
ellas, al menos utilizando esa denominación.
En efecto, el Código de 1984 sólo contiene dos
normas que podrían inscribirse en la categoría
de obligaciones naturales. El artículo 1275,
cuando establece que no hay repetición de lo
pagado en virtud de una deuda prescrita. Y el
artículo 1943, cuando dispone que quien pague
voluntariamente una deuda emanada del
juego y la apuesta no autorizados, no puede
solicitar su repetición.
A su turno, el Código de 1936 contenía reglas
similares en cuanto a la prescripción, en el artículo
128537, y en cuanto al juego y la apuesta,
en los artículos 1768 y 177038. Con esto
terminan, en nuestra ley civil, las situaciones
jurídicas que la doctrina tradicional denomina
como obligaciones naturales.
En todos estos casos hay razones éticas, ánimo
de beneficiencia, muestras de gratitud o como
quiera llamársele, pero no existe obligación alguna,
ni civil ni natural, en la medida en que
no se hubiese celebrado un contrato de donación
u otro similar.
Si una persona alimenta a un mísero que padece
de hambre, y con quien no lo une vínculo
alguno, ni siquiera de amistad, también está
cumpliendo con un deber moral o con un imperativo
de solidaridad social. La ley, por tanto,
le impide repetir lo pagado. ¿De qué obligación
podríamos hablar en este caso?
La gama de deberes morales o de solidaridad
social puede remontarse hasta el infinito. Ellos
impregnan al Derecho de un concepto ético y
por eso elogiamos, sin reservas, los preceptos
que los consagran.
Estas situaciones prácticamente se confunden
con las que generan las denominadas obligaciones
naturales, que, por esas razones, deben
pertenecer a una casta en vías de extinción.
Concluimos citando a Saleilles39, quien expresaba
que “cuando alguien realiza una prestación
con el propósito de satisfacer un deber de
conciencia, sería escandaloso que el Derecho le
proporcionara el medio de recobrar lo que ha
entregado, pues lo ha hecho con conocimiento
de causa y con plena voluntad y libertad”.

BIBLIOGRAFIA.

1 Bonnecase, Julien. “Elementos de Derecho Civil. Derecho de Obligaciones”. Traducción de José M. Cajica
Jr. Tomo II. Puebla: Biblioteca Jurídico-Sociológica. 1945. p. 28.
2 Ordoqui Castilla , Gustavo. “Lecciones de Derecho de las Obligaciones”. Tomo I. Montevideo: Ediciones
del Foro. 1998. p. 23.
3 Giorgi , Giorgio. “Teoría de las obligaciones en el Derecho moderno”. Expuesta conforme a la doctrina y a
la jurisprudencia italiana, francesa, alemana, etcétera. Traducida de la sétima edición italiana y anotada con
arreglo a las legislaciones española y americanas, por la redacción de la Revista General de la Legislación y
Jurisprudencia. Volumen I. Madrid: Imprenta de la Revista de Legislación. 1909. pp. 11 y siguientes.
4 En opinión de Emiliani Román, el término obligación no es exclusivo del Derecho, sino que se aplica a todas
las actividades de valor del hombre para designar las necesidades de una determinada conducta humana,
con el objeto de lograr un determinado fin de la naturaleza de la actividad de que se trata. Así, podemos hablar
de obligaciones sociales, religiosas, políticas, morales, jurídicas, económicas, etcétera. Ver: Emiliani
Román , Raimundo. “Conferencias de obligaciones”. Bogotá: Editorial Temis. 1980. pp. 3 y siguientes.
5 De Ruggiero , Roberto. “Instituciones de Derecho Civil”. Tomo II. Madrid: Instituto Editorial Reus.1944.
pp. 5 y siguientes.
6 Busso, Eduardo. “Código Civil anotado. Obligaciones”. Tomo III. Buenos Aires: Ediar Editores. 1951. pp. 9
y siguientes.
7 Díez -Picazo , Luis y Antonio Gullón . “Sistema de Derecho Civil”. Volumen II. Madrid: Editorial Tecnos.
1985. p. 175.
8 Martin , Didier. “Distintas clases de obligaciones (arts. 1144 a 1151)”. En: “Del contrato, de las obligaciones
y de la prescripción. Ante-Proyecto de Reforma del Código Civil francés”. Libro III, Títulos III y XX . Traducción
a cargo de Fernando Hinestrosa. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2006. p. 97.
9 Naturalmente, en muchos otros casos, desde luego, pueden presentarse simultáneamente como fuentes
de las obligaciones la voluntad y la ley. Por ejemplo, en las obligaciones que surgen de la medianería,
es evidente que interviene la voluntad, para construir una pared medianera, pero luego es la ley la que
establece las obligaciones emergentes de dicha medianería. En este caso, los romanos aludían al cuasicontrato.
10 Llambías, entre la tradicional clasificación de las obligaciones que efectúa, menciona una que atiende a la
causa de la obligación, y distingue entre obligaciones contractuales, extracontractuales y legales. Dice que
las primeras derivan de los contratos, las segundas de los hechos ilícitos y las últimas directamente de la
ley. Cabría aquí preguntar a Llambías, si las consecuencias de los hechos ilícitos no derivan también de la
ley. Ver: LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”. Cuarta edición actualizada por
Patricio Raffo Benegas. Tomo II-A. Buenos Aires: Editorial Perrot. 1983. p. 8.
11 Artículo 1134.- “La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.
El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación
o de las circunstancias del caso”.
12 Albaladejo , Manuel. “Tratado de Derecho Civil”. Volumen II. Tomo II. Barcelona: Librería Bosch. 1980.
pp. 33 y siguientes.
13 A criterio de Jorge Eugenio Castañeda, son obligaciones conjuntivas las que tienen por objeto dos o más
prestaciones, por lo que el deudor debe todas ellas en virtud de un solo y mismo título, de un hecho jurídico
único. Agrega que en esta clase de obligaciones todas las prestaciones tienen un solo nexo, por lo que la
obligación se entenderá cumplida cuando se hubieren realizado todas ellas. Castañeda , Jorge Eugenio.
“Instituciones de Derecho Civil. El Derecho de las Obligaciones”. Lima: Editorial Villanueva S.A. 1957. p. 155.
14 Arnau Moya , Federico. “Lecciones de Derecho Civil II. Obligaciones y contratos”. Castelló: Publicacions
de la Universitat Jaume I. 2009. p. 35.
15 Artículo 1162.- “La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al
acreedor o a un tercero.
Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.
Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144”.
16 Artículo 1163.- “La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la
elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez”.
17 Espinoza Espinoza , Juan. “Apuntes para una estructura de la relación obligatoria y su clasificación”.
En: THĒMIS-Revista de Derecho 60. 2011. p. 266.
18 Bejarano Moya , Manuel. “La confusión en las obligaciones solidarias”. En: SÁNCHEZ-CORDERO DÁ-
VILA, Jorge (Coordinador). “Libro del cincuentenario del Código Civil”. Ciudad de México: Universidad Nacional
Autónoma de México. 1978. p. 30.
19 De Gásperi , Luis. “Tratado de las obligaciones en el Derecho Civil paraguayo y argentino”. Tomo I. Buenos
Aires: Editorial Depalma. 1945-1946. pp. 357 y siguientes.
20 Salvat , Raymundo M. “Tratado de Derecho Civil argentino. Obligaciones en general”. Edición actualizada
con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por Enrique V. Galli. Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica
Editora Argentina. 1952. p. 69.
21 Una relación de obligación duradera, agrega, puede constituirse por un tiempo determinado, con cuyo transcurso
se extingue; pero puede también terminarse mediante acuerdo posterior o por acto unilateral, es decir,
a través de su resolución. Giorgiann i, Michele. “La Obligación”. Barcelona: Bosch Casa Editorial. 1958.
pp. 41 y siguientes.
22 En una anterior investigación, el autor de este ensayo se refirió in extensu a este tema. Osterling , Felipe
y Mario Castillo Freyre . “El tema fundamental de las obligaciones de medios y de resultados frente a
la responsabilidad civil”. En: Derecho PUCP 53. 2010. pp. 475-512.
23 Wayar , Ernesto Clemente. “Derecho Civil. Obligaciones”. Tomo I. Buenos Aires: Ediciones Depalma. 1990.
pp. 126 y siguientes.
24 Jordano Fraga , Francisco. “Obligaciones de medios y de resultado (a propósito de alguna jurisprudencia
reciente)”. En Anuario de Derecho Civil. Tomo XLIV. Fascículo I. Madrid. 1991. p. 14.
25 Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”. Octava Edición actualizada. Tomo I. Buenos
Aires: Editorial Perrot. 1986. pp. 16 y siguientes.
26 Llambías , Jorge Joaquín. Tomo I. Óp. cit. pp. 22 y siguientes.
27 En el mismo sentido Osterling , Felipe y Mario Castillo Freyre . “Compendio de Derecho de las
Obligaciones”. Lima: Palestra. 2008. pp. 131 y siguientes.
28 Díez picazo , Luis. “Fundamentos de derecho civil patrimonial”. Tomo II. Madrid: Civitas. 1978. p. 51.
29 López de Zavalía , Fernando. “Derechos reales”. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. 1989. p. 93.
30 Ibídem.
31 Pothier , Robert Joseph. “Tratado de las Obligaciones”. Tercera edición. Segunda parte. Barcelona: Biblioteca
Científica y Literaria. pp. 153 y siguientes.
32 Laurent, François. “Principes de Droit Civil Français”. París: Librairie A. Maresq. Ainé. Tomo XVII. 1875-
1893. pp. 18 y siguientes.
33 BAUDRY-LACANTINERIE, Gabriel. “Précis de Droit Civil”. París: Librairie de la Societé du Recueil Gal des
Lois et des arrêts. 1896. pp. 146 y siguientes.
34 GIORGI, Giorgio. Óp. cit. Volumen I. pp. 30 y siguientes.
35 PLANIOL, Marcel y Georges RIPERT. “Tratado práctico de Derecho Civil francés. Las obligaciones”. Tomo VII
Traducción española de Mario Díaz Cruz del Colegio de Abogados de La Habana, Cuba. La Habana: Cultural
Segunda Parte. pp. 291 y siguientes.
36 ALBALADEJO, Manuel. Óp. cit. Volumen II. Tomo II. pp. 358 y siguientes. Borda afirma que las obligaciones
naturales son obligaciones anormales, pues a primera vista no parece jurídico hablar de obligación o
de derecho sin acción para obligar al deudor a cumplir. Porque precisamente lo que define la obligación
normal desde el punto de vista jurídico, es la posibilidad del acreedor de compulsar al deudor a darle cumplimiento
y, en su defecto, a pagar la indemnización correspondiente. Pero si las obligaciones naturales
no confieren acción para demandar el cumplimiento, no por ello están desprovistas de toda protección
jurídica, ya que si el deudor ha pagado voluntariamente (única vía concebible desde que el acreedor
no puede compulsarlo), el acreedor tiene derecho a retener lo pagado. Ver: BORDA, Guillermo. Óp. cit.
Tomo I. pp. 338 y siguientes.
37 En el caso de la prescripción, la obligación nace como civil, plenamente válida, pero al carecer de acción no
es exigible. Entonces ya no estamos ante una obligación civil, ni natural, ni de ninguna otra naturaleza, pues
si no existe exigibilidad es porque el vínculo jurídico ha desaparecido. Y si no existe vínculo jurídico, tampoco
existe obligación. Lo que queda es un deber jurídico con contenido patrimonial, que quien tuvo la condición
de deudor puede cumplir o no. Ello dependerá, exclusiva y soberanamente, de su voluntad. Si cumple lo hace
porque sus sentimientos íntimos lo impulsan a ello; porque existe un deber moral, un deber de conciencia,
que quiere satisfacer. Y por eso la ley le veda la posibilidad de exigir la restitución de lo pagado.
38 Algo similar ocurre con el juego y la apuesta no autorizados. En este caso, a diferencia de la prescripción,
nunca nació obligación alguna, ni civil, ni natural, ni de otras características. No hay vínculo jurídico entre las
partes y por ello no existe el requisito de la exigibilidad. Tal relación sólo origina un deber ‒muy distinto por
cierto de la obligación‒ con contenido patrimonial, que una persona ‒a quien no podemos llamar deudora,
porque nunca lo fue‒ satisface respecto de otra, cumpliendo, al igual que en el caso de la obligación prescrita,
con un imperativo de su conciencia. Por eso, cuando se paga una obligación prescrita, no se puede
repetir. Y añadimos que nada tiene de ilícito el juego y la apuesta no autorizados, pero no prohibidos por la
ley. Se trata de actos lícitos que carecen de acción. Por tal razón, justamente, se impide exigir la restitución
de lo pagado. Y por eso, cuando se paga, se responde a un deber íntimo.
39 Citado por José León Barandiarán. Ver: León Barandiarán , José. “Comentarios al Código Civil Peruano.
Obligaciones”. Tomo II. Buenos Aires: Ediar Editores. 1954. p. 431.

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